JUBILACIÓN ANTICIPADA DE TRABAJADORES/AS CON DISCAPACIDAD


GUÍA PRÁCTICA



Actualmente hay vigentes dos Reales Decretos que regulan la jubilación anticipada de las personas con discapacidad. Uno es el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento (BOE de 22.12.2009), que tiene efectos desde el día 1 de enero de 2010, y otro -en vigor desde enero de 2004- el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de discapacidad (BOE de 20.12.2003).


A. ¿Qué beneficios para las personas con discapacidad se contienen en esos Reales Decretos?

Cumpliendo los requisitos que en cada caso se exigen y que más adelante se analizan, los beneficios reconocidos por los citados Reales Decretos son los siguientes:

Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre:

Respecto de la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación (65 años), a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se les reduce un cuarto de año por cada año que tengan cotizado a la Seguridad Social y si además de un grado de discapacidad del 65 por ciento se acredita la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la reducción de la edad es de medio año por cada año cotizado.


Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre:

Las personas que puedan acogerse a las previsiones de este Real Decreto podrán jubilarse a partir de los 56 años de edad.


Ambos Reales Decretos:

Los periodos en que se adelanta la edad de jubilación se consideran cotizados a efectos de calcular el importe de la pensión, de forma que a los años efectivamente cotizados se les suma el periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación.

Los años en que se bonifica la edad de jubilación no se tienen en cuenta para acreditar el periodo mínimo de carencia necesaria para generar derecho a pensión (actualmente quince años). En consecuencia, para beneficiarse de las previsiones de cualquiera de ambos Reales Decretos es necesario tener cotizados efectivamente al menos 15 años.


B. ¿Puedo jubilarme anticipadamente por cualquiera de estos Reales Decretos?

Estos dos textos normativos mantienen su vigencia de forma simultánea por lo que los trabajadores que reúnan las condiciones de ambos Reales Decretos podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable.

Los trabajadores que acrediten un grado de discapacidad inferior al 65 por ciento sólo podrían jubilarse anticipadamente, en su caso, por el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.

Atendiendo exclusivamente a la perspectiva de adelantar la jubilación, y teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo anterior respecto de discapacidades inferiores al 65 por ciento, en principio, el Real Decreto de 2009 resultará más beneficioso para los trabajadores con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, que acrediten entre 15 y 36 años de cotización a la Seguridad Social y para aquellos que, con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, necesitan además el cuidado de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida y acreditan entre 15 y 18 años de cotización efectiva.

Para los trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento que acrediten más de 36 años cotizados a la Seguridad Social y para aquellos con discapacidad igual o superior al 65 por ciento que necesitan el cuidado de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida y acreditan más de 18 años cotizados resultarán más beneficiosas las previsiones del Real Decreto de 2003.


C. ¿Qué requisitos tengo que cumplir para poder jubilarme anticipadamente?

Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre:

• Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón y también a los trabajadores autónomos.

No es aplicable al resto de los trabajadores por cuenta propia.


• Para acogerse a las previsiones de este Real Decreto es necesario acreditar un grado de discapacidad de al menos un 65 por ciento, cualquiera que sea el origen y el tipo de discapacidad.


• La edad mínima requerida para poder acceder a la pensión de jubilación es de 52 años.

Real Decreto1851/2009, de 4 de diciembre:


• Es aplicable a todos los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.


• El grado de discapacidad requerido es del 45 por ciento pero el tipo de discapacidad debe ser de alguna de las siguientes:


a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).

b) Parálisis cerebral.

c) Anomalías genéticas:

1.º Síndrome de Down.
2.º Síndrome de Prader Willi.
3.º Síndrome X frágil.
4.º Osteogénesis imperfecta.
5.º Acondroplasia.
6.º Fibrosis Quística.
7.º Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido):

1.º Traumatismo craneoencefálico.
2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental:

1.º Esquizofrenia.
2.º Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:

1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.
2.º Esclerosis múltiple.
3.º Leucodistrofias.
4.º Síndrome de Tourette.
5.º Lesión medular traumática.

• El período mínimo de cotización exigido es el equivalente al período mínimo de cotización que se exige con carácter general para poder acceder a la pensión de jubilación (actualmente 15 años).

Ambos Reales Decretos:

• Los períodos que se tienen en cuenta para reducir la edad de jubilación son exclusivamente los cotizados bajo o en las condiciones de discapacidad en cada caso requeridas.

• Es requisito imprescindible encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento de causar el derecho a la jubilación anticipada.


D. ¿Cómo acredito mi discapacidad?

Con carácter general, la acreditación de la discapacidad así como el grado correspondiente se efectuará mediante la aportación de los certificados emitidos por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma (o por el IMSERSO en las ciudades de Ceuta y Melilla) y por los organismos antecesores (INSERSO, SEREM, etc…).

No obstante, se da un cierto margen de discrecionalidad a la entidad gestora de estas prestaciones para que admita los medios de prueba de la discapacidad que considere suficientes, fundamentalmente cuando se refiere a períodos antiguos.

Si el trabajador alega que la discapacidad es anterior a la fecha de resolución del reconocimiento oficial de la misma, se podrá aportar un certificado del mismo órgano en el que se acredite la fecha a partir de la cual concurrían las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la discapacidad y en ese caso podrá admitirse dicha fecha como referente para el cálculo de la bonificación de edad para la jubilación anticipada.

En supuestos de trabajadores afiliados a la ONCE se admiten certificados emitidos por dicha entidad, de forma que cuando se hace constar la existencia de una deficiencia visual severa se asimila a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y si se certifica la ceguera total la asimilación se produce a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento con necesidad de ayuda de tercera persona.


E. ¿Cómo se calcula mi pensión?

Para el cálculo de la pensión de jubilación intervienen tres elementos: edad (que en nuestro caso con carácter general no tendrá incidencia puesto que, con las bonificaciones por discapacidad, sería 65 años ficticios y no conllevaría reducción por adelanto de edad), años cotizados y bases por las que se ha cotizado a la Seguridad Social.

En primer lugar se toman en cuenta las bases de cotización de los últimos 15 años anteriores a la jubilación y se hace un promedio para formar lo que se denomina legalmente base reguladora.

A esta base reguladora se le aplica un porcentaje en función de los años que se acrediten de cotización: 50 por ciento si se acreditan 15 años de cotización; un 3 por ciento más por cada año cotizado entre 16 y 25 y un 2 por ciento más por cada año entre 26 y 35 años de cotización. Con 35 años cotizados se obtiene el 100 por cien de la base reguladora.

A este respecto, se recuerda que los periodos en que se adelanta la edad de jubilación como consecuencia de la discapacidad se consideran cotizados a efectos de calcular el importe de la pensión, de forma que a los años efectivamente cotizados se les suma el periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación pero que es necesario en todo caso tener cotizados efectivamente al menos 15 años para poder beneficiarse de las previsiones de cualquiera de los dos Reales Decretos.

Aunque existen algunas reglas específicas para supuestos de personas con discapacidad que pretendan hacer uso de las previsiones de alguno de los dos Reales Decretos que nos ocupan y además utilizar las vías de acceso a la jubilación anticipada previstas con carácter general en la normativa de Seguridad Social, no se analizan en este documento por su complejidad y escasa incidencia.


F. ¿Puedo seguir trabajando después de ser pensionista?

La regla general es que la pensión de jubilación es incompatible con el trabajo del pensionista si bien se permite su compatibilidad con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional.


G. Ejemplos prácticos:


1) Trabajador con un grado de discapacidad del 55 por ciento, con esclerosis múltiple, que a los 56 años de edad acredita 16 años de cotización a la Seguridad Social bajo esas condiciones de discapacidad.


• Como la esclerosis está entre las discapacidades contempladas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, y acredita más de 15 años de cotización, podría jubilarse a los 56 años.


• No podría acogerse a las previsiones del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, pues se le exigiría al menos un 65 por ciento de discapacidad.


• A los 16 años cotizados se le sumarían 9 años más que son los que adelanta su acceso a la pensión. Con esos 25 años cotizados obtendría como pensión el 80 por ciento de su base reguladora.


• No tendría sentido seguir trabajando porque en ningún momento obtendría más de ese 80 por ciento de su base reguladora ya que según fuese incrementando sus años de cotización efectiva y cumpliendo más años de edad se le irían reduciendo los años en que adelanta el acceso a la pensión y, en consecuencia, los que se le bonificarían como cotizados.


2) Trabajadora con una deficiencia visual intensa desde su nacimiento, que motivó que le reconociesen en su adolescencia un 65 por ciento de discapacidad.

Comenzó a trabajar a los 25 años en la ONCE y, sin solución de continuidad, ahora con 56 años acredita 31 años de cotización y pregunta si puede ya jubilarse.

• No podría jubilarse por el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre (que permite la jubilación a los 56 años), porque la deficiencia visual no está entre las contempladas en dicho Real Decreto.

• Tampoco podría jubilarse todavía por el Real Decreto de 2003 porque con los 31 años cotizados se le bonificaría su edad de jubilación en un poco menos de 8 años (1/4 de 31 años cotizados), mientras que aún le restan 9 años para alcanzar los 65 años. Por lo tanto tendría que seguir cotizando y esperar a cumplir los 57 años para poder jubilarse ya que en ese momento tendría 32 años cotizados y se le habría reducido su edad de jubilación en 8 años (1/4 de 32 años).

• A los 32 años cotizados se le incrementarían los 8 años en que adelanta su jubilación y por lo tanto obtendría el 100 por cien de su base reguladora, que se obtiene a partir de los 35 años cotizados.


3) Trabajador con 58 años de edad y con un grado de discapacidad del 65 por ciento y necesidad de ayuda de tercera persona derivado de una lesión medular que se produjo cuando tenía 44 años de edad; acredita 30 años cotizados a la Seguridad Social pero solo 14 años cotizados bajo esas condiciones de discapacidad.


• Aunque la lesión medular está incluida entre las del Real Decreto de 2009, no podría jubilarse aún bajo las previsiones del citado Real Decreto porque no acredita al menos 15 años de cotización desde su condición de persona con lesión medular.


• Podría jubilarse ya optando por el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, puesto que, al necesitar la ayuda de tercera persona, se le reduciría su edad de jubilación en 7 años (1/2 de 14 años).


• A los 30 años cotizados se le incrementarían los 7 años que se le bonifican por lo que obtendría el 100 por cien de su base reguladora.


• También podría optar por esperar un año hasta alcanzar los 15 cotizados y poder acogerse a las previsiones del Real Decreto de 2009, pero no tendría sentido ya que dilataría un año su acceso a la pensión.


4) Trabajadora con 55 años de edad y una discapacidad de las contempladas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, a la que le fue reconocida en su infancia un grado de discapacidad del 65 por ciento. Comenzó a trabajar a los 25 años y ha cotizado ininterrumpidamente hasta sus 55 años (30 años).

Cuando tenía 45 años de edad le reconocieron la necesidad de ayuda de tercera persona.


• Como su discapacidad está incluida entre las que recoge el Real Decreto de 2009 y acredita más de 15 años de cotización con esa discapacidad y un grado superior al 45 por ciento, podría jubilarse por el citado Real Decreto en el momento en que cumpla 56 años de edad.


• También reúne los requisitos de discapacidad para poder anticipar su jubilación por el Real Decreto de 2003. Desde los 25 hasta los 45 años de edad acredita 20 años de cotización con una discapacidad del 65 por ciento por lo que por estas cotizaciones se le reduciría su jubilación en 5 años (1/4 de 20 años cotizados). Desde los 45 años hasta los 55 ha cotizado 10 años acreditando la necesidad de ayuda de tercera persona, por lo que por estos 10 años se le reduciría su edad de jubilación en 5 años (1/2 de 10). En total se le bonificaría la edad de jubilación en 10 años.


• Con esos 10 años bonificados podría jubilarse a los 55 años bajo las previsiones del Real Decreto de 2003 sin esperar a cumplir los 56 años como mínimo que exige el Real Decreto de 2009.


• Con los 30 años efectivamente cotizados y los 10 que se le bonifican obtendría el 100 por cien de su base reguladora.


5) Trabajadora con 59 años de edad, que presenta últimamente el síndrome postpolio, que inicialmente tuvo reconocido un grado de discapacidad del 40 por ciento y que desde hace 8 años le reconocieron un porcentaje de discapacidad del 55 por ciento. Empezó a cotizar a los 30 años y a día de hoy con 59 años tiene acreditados 29 años de cotización a la Seguridad Social.


• No podría jubilarse anticipadamente en ningún caso por el Real Decreto de 2003 porque no acredita al menos un 65 por ciento de discapacidad.


• Tampoco podría jubilarse anticipadamente por el Real Decreto de 2009 porque, aunque el síndrome postpolio está incluido entre las enfermedades del citado Real Decreto, ya que solo acredita 8 años de cotización con al menos un 45 por ciento de discapacidad cuando son necesarios al menos 15 años. Tendría que esperar a alcanzar esos 15 años de cotización con esa discapacidad y ese porcentaje pero le faltarían 7 años y en ese momento ya tendría 66 años y podría haberse jubilado desde los 65 mediante una jubilación ordinaria.


6) Trabajador con una discapacidad del 75 por ciento y necesidad de tercera persona, derivada de una anomalía genética de las contempladas en el Real Decreto de 2009, reconocida antes de iniciar su actividad laboral con 35 años y que, actualmente, con 55 años de edad, acredita 20 años de cotización.


• Como su discapacidad está incluida entre las del Real Decreto de 2009, tiene más de 15 años cotizados con esa discapacidad y con un porcentaje de más de un 45 por ciento, podría jubilarse a los 56 años de
edad en virtud de dicho Real Decreto.


• Pero no necesita esperar a ese momento puesto que ya puede jubilarse a los 55 años acogiéndose a las previsiones del Real Decreto de 2003: Al tener 20 años cotizados y una discapacidad del 75 por ciento con necesidad de ayuda de tercera persona, se le bonifican 10 años (1/2 de 20 años cotizados), por lo que puede jubilarse con 55 años.


• A los 20 años cotizados se le incrementan los 10 en que se adelanta la jubilación, con lo que acreditaría 30 años que suponen el 90 por ciento de su base reguladora.


• Para obtener una pensión del 100 por cien de su base reguladora debería trabajar al menos otros 3 años y 4 meses más que sumados al año y 8 meses que obtendría de bonificación por dicho trabajo (es decir, la mitad del tiempo trabajado) sumarían los 5 años que necesitaría para llegar a los 35 años que son los que garantizan el 100 por cien de la base reguladora.


7) Trabajadora que desde pequeño tiene reconocido un grado de discapacidad del 55 por ciento y su enfermedad no está incluida entre las contempladas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre. Con ese grado de discapacidad cotizó a la Seguridad Social durante 20 años. A los 55 años de edad se le reconoció un porcentaje de discapacidad del 65 por ciento y ha seguido cotizando hasta la fecha actual en que tiene 59 años. ¿Cuándo se podría jubilar anticipadamente y con qué porcentaje de su base reguladora?

• Como su discapacidad no es de las que están comprendidas en el Real Decreto de 2009, no existe posibilidad alguna de que se jubile anticipadamente por dicho Real Decreto, cualquiera que sea su grado de discapacidad.

• Tiene cotizados 20 años con un grado de discapacidad del 55 por ciento, pero estos años no se tienen en cuenta para bonificar la edad de jubilación por el Real Decreto de 2003 ya que este exige al menos un 65 por ciento de discapacidad.

• Acredita cotizados 4 años (desde los 55 a los 59) con una discapacidad del 65 por ciento, por lo que hasta este momento se le habría reducido su edad de jubilación en 1 año (1/4 de 4 años), por lo que, lógicamente, aún no puede jubilarse anticipadamente.

• Si continúa cotizando en las mismas condiciones de discapacidad, dentro de 4 años se le habría reducido su edad de jubilación otro año más, por lo que en ese momento ya podría jubilarse al tener 63 años de edad y habérsele bonificado su edad en 2 años.

• Con esos cálculos acreditaría 30 años de cotización, de los cuales 28 años serían de cotización efectiva y 2 de bonificación por adelantar la edad de jubilación ese mismo tiempo. Con 30 años cotizados obtendría el 90 por ciento de su base reguladora.

• En definitiva, podría jubilarse a los 63 años de edad con el 90 por ciento de su base reguladora.

8) Trabajadora con un porcentaje de discapacidad del 75 por ciento y con necesidad de ayuda de tercera persona desde pequeña, que comenzó a trabajar y a cotizar sin interrupción a la Seguridad Social a la edad de 21 años en una entidad sin ánimo de lucro y ahora a los 51 años quiere ya jubilarse.


• Lleva cotizando en las condiciones de discapacidad indicadas 30 años por lo que, en aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, le corresponde una bonificación en su edad de jubilación de 15 años lo que, en principio, le permitiría jubilarse ya pues le restan menos de esos 15 años para cumplir los 65.


• No obstante lo anterior, no podría acceder a la pensión de jubilación hasta los 52 años que es la edad mínima exigida legalmente para poder jubilarse.


9) Trabajador de 60 años de edad con un grado de discapacidad del 65 por ciento o más, por enfermedad mental, que acredita 20 años de cotización efectiva a la Seguridad Social efectuados de forma intermitente, que agotó la prestaciones por desempleo (otros 2 años cotizados) y que en los últimos años no ha tenido trabajo y ha abandonado las obligaciones de comparecencia y sellado en la oficina de empleo con lo que no figura como demandante de empleo.


• De haber permanecido en alta o en situación asimilada a la de alta, podría haber optado por jubilarse anticipadamente por cualquiera de los dos Reales Decretos ya que cumple los requisitos de discapacidad y años cotizados. Sin embargo, al estar en situación de no alta no podría jubilarse anticipadamente por ninguno de los Reales Decretos.


• Debería intentar conseguir un trabajo, aunque fuese por un periodo corto, y desde esa situación de alta solicitar la pensión. En otro caso debería esperar a cumplir los 65 años exigidos en todo caso cuando se proviene de una situación de no alta ni alta asimilada.


10) Trabajadora con un grado de discapacidad intelectual del 65 por ciento o más desde su nacimiento, que acredita 12 años de cotización a la Seguridad Social y tiene actualmente 60 años.


• Como no cumple el requisito de período de cotización mínima para acceder a la pensión de jubilación (15 años) no podría beneficiarse de las previsiones de ninguno de los Reales Decretos hasta tanto no reuniese ese requisito.